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La Ley de extinción de derechos

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La Ley de extinción tiene como objeto “instituir la acción de extinción de dominio a favor del Estado sobre bienes de procedencia ilícita por actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción pública y legitimación de ganancias ilícitas sin contraprestación ni compensación para su titular” (art.1)

Empero, bajo esas intenciones aparentemente nobles, la Ley vulnera la prohibición expresa de concentrar el poder en un sólo órgano, contenida en el art.12 parágrafo III de la CPE, así como los derechos a presunción de inocencia (art.116 p.I) y debido proceso (art.115 p.II) de la Constitución.

El proyecto de norma es claro al señalar que se ha optado por dejar de lado a los tribunales del Órgano Judicial al calificarse la acción de extinción de dominio como “autónoma, especial, no jurisdiccional” (art.3 p.II) y determinarse que no se “basa en la culpabilidad de una persona” y que es “susceptible de ser recurrido en el marco del procedimiento administrativo vigente” (art.3 p.III)

Entonces, tenemos que lo ”especial” de la ley es que no se requiere ser culpable para ser sujeto de incautación y confiscación de bienes, y que el procedimiento para administrar dicha pena no es un proceso judicial, sino administrativo.

Más adelante, en su art.5, la Ley ratifica que no es necesario demostrar –en estrados judiciales- la culpabilidad de las personas para dar curso a la extinción del dominio sobre sus bienes, sino que bastará con que “existan elementos suficientes para determinar que los bienes son producto, instrumento o medio de actividades de narcotráfico, contrabando, corrupción y legitimación de ganancias ilícitas.” (art.5 num.2)

Pero la ley también concentra peligrosamente el poder en el Órgano Ejecutivo, pues es la Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado –que es parte del Ejecutivo- la que declara procedente la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado (parte), la que junto al Ministerio Público –también el Ejecutivo- procede a la incautación y decomiso de bienes (verdugo), otorga un plazo de cinco a diez días para que el ciudadano demuestre la licitud de sus bienes (juez), vencido el plazo, emite la declaratoria de extinción de dominio (juez) e inmediatamente procede con la subasta pública de los bienes (verdugo). (art.10 menos la disposición de subasta inmediata que está en el art.12)

Además de ser juez, parte y verdugo en este proceso, se pretende que sea también el Ejecutivo, a través del representante del Ministerio Público, quien “garantizará que durante las acciones de extinción de dominio bienes a favor del Estado se respeten los derechos y garantías constitucionales de las personas intervinientes” (art.8 p.III)

Para revertir un procedimiento administrativo que podría haber subastado en 7 a 12 días los bienes de alguien a quien no se le demostró culpabilidad alguna, sólo se podría acudir a una impugnación “mediante recurso de revocatoria ante el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado” Es decir, un recurso administrativo ante el mismo que hizo de juez, parte, verdugo y vigilante de derechos.

Cuando expuse estas observaciones al Viceministro de Seguridad Ciudadana, Henry Valdelomar, en un foro organizado por la Carrera de Ciencia Política de la UMSS, nos dijo que la gravedad de los delitos que se pretende castigar obligaban a crear una norma tan dura. Yo le repliqué que ninguna intención, por más noble que fuera, justificaba violar derechos de las personas y principios constitucionales.

Aquí la exposición completa para el Foro organizado por la Carrera de Ciencia Política de la UMSS:

Observaciones a proyecto de Ley de Extinción de Bienes a Favor del Estado

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